Artículo 100

← Artículo 99

(antiguo artículo 80 TCE)

  1. Las disposiciones del presente título se aplicarán a los transportes por ferrocarril, carretera o vías navegables.
  2. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones apropiadas para la navegación marítima y aérea. Se pronunciarán previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.